TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de Gustavo Enrique de la Rosa Ramírez, quien se ostenta como representante de la indicada coalición ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del mencionado consejo distrital, y
I. El dos de julio de dos mil seis tuvo verificativo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el período constitucional dos mil seis-dos mil doce.
II. El cinco de julio de dos mil seis, el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, celebró sesión de cómputo distrital de la elección indicada, en el que se obtuvieron, según el acta correspondiente, los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACION | VOTACION CON LETRA |
47,161 | CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UNO | |
37,435 | TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO | |
20,735 | VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO | |
1,351 | MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO | |
| 4,627 | CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE |
Candidatos no regisrados | 1,393 | MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES |
votos validos | 112,702 | CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS DOS |
votos nulos | 1,937 | MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE |
votacion total | 114,639 | CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
III. El nueve de julio de dos mil seis, la Coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de Gustavo Enrique de la Rosa Ramírez, quien se ostentó como representante de dicha coalición ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, promovió el presente juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
A través de dicho escrito de demanda, la coalición actora impugnó la votación de las casillas que se indican a continuación, por las causas de nulidad que también se precisan:
A) Por la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cincuenta y nueve casillas siguientes: 755C1, 755C4, 756C1, 777B, 777C2, 800C1, 801C1, 830C5, 830C6, 830C8, 830C10, 831C1, 831C2, 832C1, 832C2, 834C1, 836C2, 862C1, 865C1, 866C1, 869C4, 870B, 871C1, 876C1, 877B, 877C1, 879B, 894B, 895B, 895C, 896C1, 899B, 902B, 904B, 904C1, 905B, 905C3, 906C1, 907C4, 907C10, 909B, 909C1, 910B, 911B, 911C1, 913C1, 916B, 918B, 936B, 937B, 941B, 942B, 943C1, 943C2, 943C3, 943C5, 943C7, 944B y 945B.
B) Por la causa de nulidad prevista en el inciso f), del indicado precepto legal, las ciento cuarenta y dos casillas siguientes: 755C1, 756C1, 776C1, 777C2, 800B, 830C1, 830C4, 830C6, 830C8, 830C10, 830C11, 831B, 832C1, 833C1, 836C1, 836C2, 866B, 866C1, 867C1, 868C1, 868C2, 868C3, 868C4, 869C7, 871B, 872C1, 873B, 873C, 879B, 894B, 895B, 895C, 896C1, 897B, 900B, 902B, 902C1, 905C2, 905C3, 907B, 907C1, 907C2, 907C4, 907C5, 907C7, 907C8, 907C9, 907C10, 908B, 908C1, 908C2, 910B, 911B, 912B, 913C1, 914C1, 915B, 915C1, 931B, 933C1, 934C1, 935B, 993C2, 993C4, 994B, 995C1, 998B, 998C1, 999B, 1006B, 1012B, 1014B, 1014C, 1015B, 1021B, 1033B, 1037B, 1039B, 940B, 941B, 941C1, 942B, 943C2, 943C5, 943C6, 994 “no especifica sección” (sic), 945C1, 947B, 947C1, 949B, 949C1, 949C3, 950C1, 950C2, 950C3, 951B, 951C1, 952B, 952C3, 954 “faltan datos en la acta” (sic), 955C1, 956B, 957B, 957C1, 959C1, 960B, 961C2, 961 especial, 962C1, 963B, 972C1, 972C2, 973C2, 974B, 975B, 977B, 977C2, 978B, 978C1, 979B, 979C1, 979C2, 981B, 981C1, 981C2, 982B, 982C1, 983C1, 984B, 984C1, 985B, 985C1, 986B, 986C2, 988C1, 992B, 992C2, 992C3, 992C4, 992C6, 992C7 y 992C8.
Al respecto, cabe precisar que si bien en su escrito de demanda la actora presenta un listado de ciento cuarenta y tres casillas impugnadas por la causa de nulidad indicada, el número de una de ellas, 949C1, está repetido, razón por la cual se concluye que las casillas impugnadas son, como se mencionó al inicio de este apartado, ciento cuarenta y dos.
IV. El catorce de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio sin número, de trece de julio del mismo año, por el cual el Secretario del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila remitió, entre otros documentos, escrito inicial de juicio de inconformidad; escrito del Partido Acción Nacional, con carácter, según se indica, de tercero interesado, y el correspondiente informe circunstanciado de ley.
V. El dieciocho de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el expediente SUP-JIN-244/2006 y se turnara al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2583/06, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. El veintiuno y veintiocho de julio del presente año, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, según el caso, radicar el expediente en la ponencia a su cargo; requerir determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente; tener a la autoridad responsable y a la actora desahogando en los términos de sus respectivos ocursos el requerimiento indicado; admitir a trámite la demanda relativa al presente juicio de inconformidad; tener por ofrecidas las pruebas indicadas por la coalición actora y el partido político tercero interesado, en el entendido de que, en su caso, se reservaba proveer sobre su posible admisión y desahogo para el momento procesal oportuno, así como requerir cierta información a la autoridad responsable, la cual cumplimentó tal requerimiento, vía fax, en esa misma fecha, veintiocho de julio del año en curso.
VII. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como siete y dieciséis de agosto de dos mil seis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos de Javier Arriaga Sánchez, ofreciendo pruebas que califica de supervenientes y formulando manifestaciones en representación del Partido Acción Nacional.
VIII. El treinta y uno de julio de dos mil seis, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de determinadas casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
IX. El cinco de agosto de dos mil seis, se dictó sentencia interlocutoria en el incidente indicado, declarándolo fundado en parte y ordenando realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación en setenta y nueve casillas instaladas en el distrito electoral de mérito.
X. El seis de agosto de dos mil seis, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior emitió el oficio TEPJF-SGA-3038/06, a través del cual, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso dictada por esta Sala Superior en el Incidente I, tramitado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, remitió certificación de los puntos resolutivos dictados en dicha interlocutoria, a efecto de ser agregada al presente expediente.
XI. El trece de agosto de dos mil seis, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior emitió el oficio TEPJF-SGA-3487/06, a través del cual, en cumplimiento del acuerdo de doce de agosto del año en curso dictado por esta Sala Superior en relación con la ejecución de diversas sentencias interlocutorias, remitió copia certificada del mismo, a efecto de ser agregada al presente expediente.
XII. El catorce de agosto de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un sobre con las actuaciones de la diligencia judicial precisada en el resultando IX de esta sentencia. Asimismo, el quince de agosto siguiente se recibió en la mencionada Oficialía de Partes un “sobre de varios” que, en alcance a las actuaciones aludidas, envió el Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación.
XIII. El veinte de agosto de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ocurso de diecinueve de agosto del mismo año suscrito por Mayra Elizabeth López Hernández, quien ostentándose como persona autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos por parte de la Coalición “Por el Bien de Todos” y representante suplente de dicha coalición ante el 04 consejo distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, formuló diversas manifestaciones.
XIV. El veintisiete de agosto de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de inconformidad acordó agregar a los autos la documentación mencionada en los resultandos precedentes y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos en contra de los resultados en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición “Por el Bien de Todos” para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.
TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.
Además de las causas de improcedencia que el tercero interesado invoca en relación con la pretensión de no declaración de validez de la elección (las cuales se precisan en el siguiente considerando para ser remitidas al expediente sobre calificación de validez de la elección presidencial), el citado partido político manifiesta que, en el caso bajo estudio, se actualizan los siguientes motivos de desechamiento: a) Que no se presentaron en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes a las casillas impugnadas; b) Que el presente medio de impugnación es frívolo y en él se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Que la actora omitió precisar los hechos, agravios, preceptos legales violados y medios de prueba en que basa el presente medio de impugnación, limitándose a vincularlo indebidamente con los otros medios de impugnación; d) Que es improcedente la solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, y e) Que es improcedente la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital.
A su vez, la autoridad responsable coincide con el tercero interesado en invocar, como causa de improcedencia, que la actora no cumplió con la debida presentación de los correspondientes escritos de protesta.
En relación con la causa de improcedencia precisada bajo el inciso a), no le asiste la razón al tercero interesado ni a la autoridad responsable cuando sustentan que se debe desechar el presente medio de impugnación con base en que no obra en autos constancia de que la coalición actora hubiese protestado en tiempo y forma las casillas ahora impugnadas.
Tal causa de improcedencia se desestima en virtud de que, aun en el supuesto de que no se hubiesen presentado dichos escritos de protesta, se debe advertir que, en términos de lo previsto en los artículos 51, párrafos 2 y 4, y 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el mencionado artículo 75 de ley de medios de impugnación [con excepción de la causa precisada en el inciso b) del párrafo primero], en tanto que este último precepto legal, en su párrafo 1, inciso f), ordena que es causa específica de nulidad de la votación recibida en una casilla el haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
Es decir, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando el actor solicita la declaración de nulidad de la votación, mas no necesariamente cuando, como en el caso bajo estudio, según se analiza con mayor profundidad en el considerando cuarto de esta sentencia, el enjuiciante impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sustancialmente, por error aritmético, con la pretensión primaria de obtener la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, en términos de lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), in fine, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, si la coalición actora impugna los resultados de la votación no sólo por nulidad de la votación recibida en casillas, sino también por error aritmético, supuesto en que no es exigible el escrito de protesta, se debe concluir que el escrito de protesta sería, en todo caso, un requisito para poder analizar las causas de nulidad de la votación recibida en casilla contempladas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral [con excepción de la contemplada en el inciso b) de dicho precepto]. Por tanto, por lo que hace a esta última hipótesis, su estudio se hará con posterioridad, pues no se puede dividir la continencia de la causa, porque el motivo de impugnación lo constituyen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.
Por tanto, la presente causa de improcedencia resulta inatendible.
Las causas de improcedencia sintetizadas bajo los incisos b), c), d) y e), también resultan inatendibles, con base en las razones jurídicas que se exponen a continuación.
Por lo que hace a la causa de improcedencia señalada en el inciso b), este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, o de que el mismo pudiera o no guardar similitud con otros medios de impugnación, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.
A su vez, las aseveraciones que expone el tercero interesado para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que las presuntas irregularidades de las que se duele la impetrante no se encuentran debidamente probadas y acreditadas, o que los argumentos planteados por la actora resultan vagos o imprecisos, son, precisamente, aspectos que se deben dilucidar en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como base de causas de improcedencia.
De igual manera, con independencia de lo que atañe a la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, como se anticipó, será objeto de estudio y resolución en el momento correspondiente a dicha etapa, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora relacionada con la impugnación de los resultados del cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético, de manera alguna puede estimarse frívola, toda vez que, como el mismo tercero interesado lo indica en su escrito de comparecencia, dicha pretensión encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no es dable afirmar que los hechos planteados por la enjuiciante no encuentran sustento alguno en el marco normativo electoral.
En relación con la causa de improcedencia sintetizada bajo el inciso c) anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad se desprende con toda claridad que la coalición actora sí precisa de manera expresa, en sendos apartados, los hechos, agravios, fundamentos jurídicos y pruebas en que basa su medio de impugnación, razón por la cual se hace evidente que no le asiste la razón al tercero interesado ni a la autoridad responsable respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.
Finalmente, este órgano jurisdiccional federal desestima las causas de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado, consistentes en la presunta solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, y en la supuesta pretensión de que se den efectos generales a lo resuelto en un juicio contra actos de determinado consejo distrital [sintetizadas, respectivamente, bajo los incisos d) y e), de la relación precedente].
Lo inatendible de dichos planteamientos deriva de que, aun en el supuesto de que la coalición actora hubiese formulado las pretensiones que cita el tercerista, la eventual desestimación de las mismas no podría considerarse como causa de improcedencia del presente medio de impugnación. Así, en relación con la aludida pretensión de acumulación, según se precisó en el considerando segundo de la presente ejecutoria, ésta ya obtuvo respuesta a través de la resolución dictada en el expediente SUP-JIN-212/2006 el treinta y uno de julio del año en curso, en tanto que, por otra parte, la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital, constituye materia de análisis en el estudio de fondo del asunto planteado, por lo que tales pretensiones no implican, por sí mismas, la improcedencia del presente juicio de inconformidad.
En consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia invocadas, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el Consejo Distrital 04 del Estado de Coahuila, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.
I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un “recuento” o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.
La referida pretensión, según se reseñó en el resultando IX de esta sentencia, fue declarada fundada en parte mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, razón por la cual ha de estarse a lo resuelto en la misma.
II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando séptimo de esta sentencia.
III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.
Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.
En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en carácter de tercero interesado, esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.
Por tanto, como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.
QUINTO. En relación con los escritos de Javier Arriaga Sánchez, precisados en el resultando VII de esta sentencia, a través de los cuales se pretenden ofrecer pruebas y formular alegatos, los mismos deben tenerse por no presentados, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No obstante a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio y aspectos relacionados con el fondo de la controversia planteada.
De igual manera, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Mayra Elizabeth López Hernández a través del ocurso precisado en el resultando XIII de esta sentencia, toda vez que dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a nombre de la Coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para presentar el referido escrito en representación de la coalición actora.
No obsta a lo anterior, que la persona mencionada también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el 04 consejo distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto sólo exhibió copia fotostática simple del aparente escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le puede otorgar valor probatorio pleno sobre su contenido, pues en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo podría constituir un indicio que tendría que adminicularse con otras pruebas para poder llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta de que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, por lo que no es dable tener por demostrada dicha representación.
Así, al no acreditar la personería con que se ostenta Mayra Elizabeth López Hernández, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la Coalición “Por el Bien de Todos”.
SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la Coalición “Por el Bien de Todos” para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 04 distrito electoral federal en Coahuila, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.
Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior, dictada en el presente juicio de inconformidad el cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en setenta y nueve de las doscientas un casillas en que lo solicitó la coalición actora.
Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo los días nueve y diez de agosto del año en curso para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes setenta y nueve casillas, dirigida en auxilio de esta Sala Superior por el Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Víctor Antonio Pescador Cano, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.
I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables
Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.
El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 constitucional, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.
En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación.
Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida, aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.
No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo (“voto por voto y casilla por casilla”) en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.
Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.
Incluso, cabe destacar que de las trescientas cincuenta y cuatro (354) casillas instaladas en el 04 distrito electoral federal en Coahuila, la coalición ahora actora sólo impugnó ciento cuarenta y dos (142) casillas por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas ciento cuarenta y dos (142) casillas, fueron objeto de recuento setenta y nueve (79) casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).
Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:
Casillas instaladas
Casillas impugnadas
Casillas objeto de recuento
Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.
En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio o regla constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en setenta y nueve casillas.
En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo los días nueve y diez de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes setenta y nueve casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Víctor Antonio Pescador Cano, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.
En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna o algunas casillas, en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro “ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCION DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCION DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 118 y 119.
II. Calificación de votos reservados
Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.
Como se desprende de la documental relativa al “Acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída al expediente SUP-JIN-244/2006”, remitida por el Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Víctor Antonio Pescador Cano, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de ciento veinte votos, correspondientes a las casillas 755C1, 800B, 830C6, 866C1, 868C4, 907C2, 907C4, 907C7, 907C9, 908C1, 908C2, 914C1, 931B, 943C5, 949B, 952C3, 955C1, 956B, 957B, 957C1, 959C1, 960B, 972C1, 979B, 979C1, 979C2, 981B, 982C1, 984B, 984C1, 985B, 985C1, 986B, 988C1, 992C3, 992C6, 992C7, 992C8, 993C4, 995C1 y 1014B, que en adelante se especifican, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que, en las restantes casillas objeto de recuento, no se objetó voto alguno.
Esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 39 constitucional se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la citada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
A su vez, en el artículo 41, párrafo primero, de la mencionada ley fundamental, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”, siendo indispensable que se generen “las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, en el entendido de que “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, “no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”, por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).
Acorde con lo anterior, en el artículo 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial S3ELJ29/2002 de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER POLITICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACION Y CORRELATIVA APLICACION NO DEBE SER RESTRICTIVA”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97 a 99.
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral de sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula, un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º constitucional) subyace al derecho fundamental de sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y
c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.
1. Casilla 755C1
En el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar que se reservó un voto para su calificación por parte de esta Sala Superior, con motivo de que el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” estimó que no era clara la marca a favor del partido correspondiente.
Del análisis del voto referido, este órgano jurisdiccional advierte que, contrariamente a lo manifestado por el representante de la coalición indicada, es clara la voluntad del ciudadano al emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional y su candidato, toda vez que la totalidad del cuadro correspondiente a dicho instituto político se encuentra sombreado con crayón color negro, sin que dicho sombreado rebase los bordes de tal cuadro.
Asimismo, no obsta para arribar a la conclusión anterior el hecho de que en la parte inferior del cuadro correspondiente a la Coalición “Por el Bien de Todos” se observe una pequeña mancha en color negro, pues notoriamente se aprecia que la misma refleja o coincide con el sombreado precisado anteriormente, el cual manchó el cuadro de la coalición al momento de doblar el voto. Por tanto, no hay duda alguna para esta Sala Superior que el voto reservado corresponde al Partido Acción Nacional, pues es manifiesta la voluntad del ciudadano a favor de dicha opción electoral. Al efecto, se reproduce a continuación el voto de mérito:
2. Casilla 800B
En esta casilla se reservaron para su calificación por esta Sala Superior dos votos. Respecto del voto número uno el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” consideró que la marca excede el cuadro correspondiente y, respecto del voto número dos, el representante del Partido Acción Nacional estimó que la leyenda con el nombre de un candidato aparece en un cuadro equivocado.
Por lo que hace al voto número uno, esta Sala Superior considera que el mismo corresponde al Partido Acción Nacional en virtud de que, si bien las dos líneas que cruzan el emblema de dicho instituto político rebasan el borde superior del cuadro respectivo, no cabe duda que la voluntad del ciudadano se dirigió al mencionado partido político y su candidato, máxime que, la parte de las líneas que rebasan el indicado borde superior del cuadro, no invaden de modo alguno el especio correspondiente a otra opción. Por tanto, el voto bajo análisis corresponde al Partido Acción Nacional.
En relación con el voto número dos, esta Sala Superior considera que el mismo corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos” en virtud de que, en el cuadro inferior derecho, correspondiente a candidatos no registrados, se observa escrito con crayón negro la frase “López Obrador”, cruzado con una cruz también en crayón negro. Por tanto, si bien la marca de referencia no está sobre el cuadro correspondiente a la Coalición “Por el Bien de Todos” y sí, de manera equivocada, en el cuadro correspondiente a candidatos no registrados, resulta claro a este órgano jurisdiccional que la voluntad del ciudadano al emitir su sufragio fue a favor del candidato de la Coalición “Por el Bien de Todos”, al grado de haber escrito los apellidos de este último, es decir, “López Obrador”, mas la marca tradicional de una cruz, todo ello, con crayón color negro. Aunado al hecho notorio de que, con excepción de lo descrito, no se encuentra otra marca en parte alguna del voto bajo estudio. Por tanto, el voto bajo análisis corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
A mayor claridad, a continuación se reproduce el referido voto:
3. Casilla 830C6
En esta casilla se reservó un voto para calificación por parte de esta Sala Superior, en virtud de que el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” manifestó que no se veía con claridad la marca.
Del análisis del voto de mérito, esta Sala Superior considera que, contrariamente a la observación del representante indicado, sí es clara la marca a favor del Partido Acción Nacional y su candidato, toda vez que se observa sin duda alguna que se encuentra cruzado en crayón color negro el emblema del citado instituto político, sin rebasar el cuadro respectivo. Asimismo, cabe destacar que en el voto citado no existe marca alguna distinta a la descrita. Por tanto, dicho voto corresponde al Partido Acción Nacional.
4. Casilla 866C1
En esta casilla se reservaron para su calificación quince votos. Respecto del voto número uno, la representante del Partido Acción Nacional consideró que no es clara la voluntad del elector y la marca sale del recuadro correspondiente, en tanto que, en relación con los votos del dos al quince, el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” estimó, igualmente, que no es clara la voluntad de los electores y las marcas salen de los cuadros respectivos.
Respecto del voto número uno, esta Sala Superior considera que no hay duda sobre la voluntad del ciudadano a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos” y su candidato, en virtud de que únicamente se encuentra marcado con crayón color negro el cuadro correspondiente al mismo. Ahora bien, no obsta para la conclusión anterior el hecho de que el cuadro indicado se encuentre marcado con trazos irregulares (rayas cruzadas y circulares) y menos aún que una mínima parte de un trazo rebase el borde superior derecho del referido cuadro (sin llegar a invadir el espacio correspondiente a otra opción), pues con independencia del tipo de marca que use el elector, lo relevante es que sea clara y manifiesta la expresión de su voluntad por alguna de las opciones que se le presentan. Por tanto, este órgano resolutor considera que el voto aludido es a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”.
A continuación se reproduce el voto indicado.
Por otra parte, en relación con los otros catorce votos reservados (numerados del dos al quince), esta Sala Superior estima que, en todos ellos, es clara la voluntad de los ciudadanos a favor del Partido Acción Nacional y su candidato, pues, en su totalidad, en dichos votos están cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a dicho instituto político (con la única excepción del voto número diez, en que existe como marca una “paloma”). Asimismo, cabe destacar que dicha voluntad ciudadana no puede ser invalidada por el hecho de que las marcas estampadas por los electores rebasen en forma mínima e insignificante alguno o algunos de los bordes del cuadro respectivo, pues tal situación corresponde tan solo a la extensión natural en el estampado manual de los trazos que, incluso, no llegan a invadir en modo alguno el cuadro correspondiente a otra opción. Por tanto, esta Sala Superior estima que los catorce votos de referencia corresponden al Partido Acción Nacional.
5. Casilla 868C4
Respecto de esta casilla se reservó para su calificación por parte de esta Sala Superior un voto, en razón de que, según el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” no hay intención del votante.
Del análisis del voto de referencia esta Sala Superior considera que sí existe, de manera clara e indubitable, la expresión de voluntad del ciudadano a favor del Partido Acción Nacional y su candidato, pues dentro del cuadro correspondiente a dicho partido político se advierte una marca de trazo irregular en crayón color negro, aunado al hecho relevante de que no existe en el voto bajo estudio alguna otra marca que pudiera hacer dudar sobre la apuntada intención del voto. En consecuencia, el voto de mérito corresponde al Partido Acción Nacional.
Dicho voto es el siguiente:
6. Casilla 907C2
En esta casilla se reservó la calificación de cuatro votos, en virtud de que, al decir del representante del Partido Acción Nacional, en los dos primeros votos no se advierte la intención y, respecto de los últimos dos, porque la marca comprende varias opciones.
Del análisis de los votos indicados, esta Sala Superior desprende que en ninguno de ellos existe duda sobre la voluntad de los ciudadanos electores a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos” y su candidato.
En el voto número uno existe un trazo irregular en crayón color negro dentro del cuadro de la Coalición “Por el Bien de Todos”, sin que dicha marca rebase en modo alguno los límites del cuadro y sin que exista alguna otra marca en el voto.
En el voto número dos existe una cruz en crayón color negro sobre el emblema de la Coalición “Por el Bien de Todos”, sin que dicha marca rebase en modo alguno los límites del cuadro y sin que exista alguna otra marca en el voto.
Asimismo, respecto de los votos tres y cuatro, en ambos se encuentra cruzado con crayón color negro el cuadro correspondiente a la Coalición “Por el Bien de Todos”. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que si bien en ambos casos las marcas asentadas rebasan de manera mínima alguno o algunos de los bordes del cuadro respectivo, tal situación corresponde tan solo a la extensión natural en el estampado manual de los trazos, debiéndose destacar que no existe en los votos bajo estudio alguna otra marca distinta a la señalada.
A manera de ejemplo, se reproducen los citados votos.
Voto No. 3 Voto No. 4
7. Casilla 907C4
En esta casilla se reservaron cinco votos, respecto de los cuales se argumentó lo siguiente: del primero y segundo, que la marca sale del cuadro respectivo; de los votos tres y cinco, que no es clara la intención del votante, y respecto del voto número cuatro, porque, según la objeción realizada, está alterado.
De la revisión de dichos votos, esta Sala Superior advierte que en todos los casos existe absoluta claridad sobre la manifestación de voluntad de los ciudadanos, como se explica a contiunuación.
Respecto de los votos números uno y dos, en ambos se encuentra cruzado con crayón color negro el cuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, rebasando de manera insignificante alguno de los bordes del cuadro citado, sin tocar siquiera el cuadro correspondiente a otra opción. Por tanto, sin duda, tales votos corresponden al indicado Partido Acción Nacional.
El voto número tres está marcado con un trazo irregular en crayón color negro al centro del cuadro del Partido Acción Nacional; mientras que el voto número cinco presenta una cruz en crayón color negro sobre el emblema de la Coalición “Por el Bien de Todos”. En ninguno de estos votos las marcas referidas salen de sus cuadros respectivos y tampoco existen otras marcas distintas a las descritas. En consecuencia, esta Sala Superior estima que tales votos corresponden, respectivamente, al Partido Acción Nacional y a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Finalmente, en relación con el voto número cuatro se advierte que el cuadro correspondiente al Partido Acción Nacional está cruzado con crayón color negro y, además, dentro del mismo cuadro y también con crayón color negro, se lee la palabra “victoria”. Además, es importante destacar que lo descrito no rebasa los limites del cuadro y que, por otra parte, no existe otra marca adicional en dicho voto. Por tanto, este órgano resolutor desprende que existe una clara voluntad del elector de votar por el Partido Acción Nacional, sin que sea causa invalidante de ello el hecho de que, además de cruzar el cuadro respectivo, el ciudadano hubiese apuntado dentro del mismo la palabra “victoria”, pues, lejos de ello, con tal vocablo el elector enfatizó su preferencia por ese partido político y su ánimo expreso de triunfo y victoria en la contienda electoral. Por tanto, dicho voto corresponde al Partido Acción Nacional.
A continuación se reproducen los votos números uno y cuatro:
Voto No. 1 Voto No. 4
8. Casilla 907C7
Respecto de esta casilla se reservaron seis votos para su calificación por parte de esta Sala Superior.
En cuanto a los votos uno y tres, fueron reservados porque, según se señaló, las marcas rebasan el cuadro. El voto número dos, porque se desconoce quién marcó el voto. El voto cuatro porque el voto está alterado, y los votos cinco y seis porque, al decir del representante del Partido Acción Nacional, tales votos carecen de marca.
De la revisión de los votos reservados, este órgano jurisdiccional deriva que los votos números uno y tres se encuentran cruzados con crayón color negro, respectivamente, sobre los cuadros del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que no existe duda alguna sobre la voluntad de los electores. Al respecto, no obsta que en el caso del voto a favor del Partido Acción Nacional, la marca rebase de manera insignificante, sin tocar otra opción, el borde inferior del cuadro de mérito.
En relación con los votos números cuatro, cinco y seis, tampoco existe duda sobre la voluntad expresa de los ciudadanos de sufragar a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues en los tres casos existe, únicamente sobre el cuadro de dicha coalición, una manifestación de voluntad expresa.
Así, en el voto número cuatro se lee la frase “ojala cunplas” (sic), lo cual es una señal inequívoca de que el ciudadano otorgó su voto a dicha coalición anotando el mensaje de que la misma cumpla con sus propuestas; respecto al voto número cinco, se aprecia dentro del cuadro de la citada coalición, debajo en parte de su emblema y en parte del nombre de su candidato (a manera de subrayado), una raya horizontal en crayón color negro, lo cual denota, sin lugar a duda, la intención del voto a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”; asimismo, respecto del voto número seis, se observa cruzado el emblema de la Coalición “Por el Bien de Todos” con crayón color negro, por lo que tampoco existe duda sobre el sentido de dicho voto.
Para mayor claridad, a continuación se reproducen los votos números cuatro y cinco:
Voto No. 4 Voto No. 5
Finalmente, en relación con el voto número dos, esta Sala Superior considera que el mismo debe considerarse “nulo”, en virtud de que no existe certeza sobre la voluntad del elector.
Ello es así, porque si bien se advierte que está cruzado con crayón negro el emblema de la Coalición “Por el Bien de Todos”, existen además, abarcando la hoja completa del voto, dos líneas diagonales paralelas de color anaranjado, lo cual pone en duda la intención del ciudadano de cancelar o anular su voto. Por tanto, como se anticipó en líneas anteriores, este órgano resolutor concluye que dicho voto debe ser considerado nulo al no existir certeza sobre la intención del mismo.
Dicho voto es el siguiente:
Voto No. 2
9. Casilla 907C9
En esta casilla se reservaron siete votos para su calificación por parte de esta Sala Superior, bajo los argumentos de que no hay manifestación del sentido del voto (votos números uno, seis y siete), y porque las marcas respectivas salen del cuadro correspondiente (votos dos, tres, cuatro y cinco).
Esta Sala Superior estima que en todos los votos reservados sí es clara y manifiesta la voluntad de los ciudadanos al emitir su sufragio, como se explica a continuación.
Respecto de los votos números uno, seis y siete, en cada uno de ellos se advierten sendas marcas dentro de los límites del cuadro respectivo. Así, en el voto número uno, se aprecian con crayón color negro, dos marcas de menor tamaño circulares dentro del cuadro del Partido Acción Nacional, razón por la cual dicho voto corresponde a ese partido político. A su vez, en los votos números seis y siete se advierten, dentro del cuadro de la Coalición “Por el Bien de Todos”, sendas líneas inclinadas en crayón color negro (“palomas”), de donde se desprende con toda certeza que la voluntad de los ciudadanos fue emitir ambos sufragios en favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”.
De modo ilustrativo, se presenta el voto número uno:
Voto No. 1
Por otra parte, respecto de los votos números dos, tres, cuatro y cinco, es clara e indubitable la voluntad de los sufragantes a favor del Partido Acción Nacional y su candidato, toda vez que en cada uno de estos votos se encuentra cruzada con crayón color negro el cuadro correspondiente a dicho instituto político, sin que obste para tan evidente intención del voto el hecho de que, de manera mínima, el trazo de las marcas estampadas rebasen alguno de los bordes del cuadro respectivo. En consecuencia, los cuatro votos aludidos corresponden al Partido Acción Nacional.
10. Casilla 908C1
En esta casilla sólo se reservó un voto, en atención a que, al decir del representante del Partido Acción Nacional, hay alteración del mismo.
De la revisión del voto reservado, esta Sala Superior considera que es clara e indubitable la voluntad del ciudadano de sufragar por la Coalición “Por el Bien de Todos” y su candidato, toda vez que en dicho voto se encuentra sombreado con crayón color negro el cuadro correspondiente a la referida coalición, sin que sea obstáculo para llegar a tan evidente conclusión el hecho de que el elector rebasó de manera mínima e insignificante, sin invadir el espacio de otra opción, el borde inferior del cuadro respectivo.
Por tanto, el voto bajo estudio corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
El voto de referencia es el siguiente:
11. Casilla 908C2
Respecto de esta casilla se reservaron tres votos, bajo el señalamiento de que, según los representantes que los objetaron, las marcas abarcan dos recuadros.
Del análisis de los votos de mérito se advierte que en los tres existe absoluta claridad sobre la intención del ciudadano de sufragar, en los votos números uno y dos, por el Partido Acción Nacional, y, en el voto número tres, por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Al respecto, no debe ser impedimento para llegar a tal conclusión el hecho de que, no obstante estar claramente cruzados los cuadros correspondientes a las opciones antes indicadas, se rebasen de manera mínima los bordes del cuadro respectivo, pues es evidente que ello obedece a la simple extensión del trazo manual con el que el elector cruza la opción de su preferencia.
Así, respecto del voto número uno, cruzado notoriamente en el recuadro del Partido Acción Nacional, el extremo superior de la marca invade accidentalmente y de manera insignificante el espacio correspondiente al cuadro de la Coalición “Alianza por México”, lo cual, de manera alguna, puede poner en duda la intención del voto.
En relación con el voto número dos, cruzado a favor del Partido Acción Nacional, la marca rebasa el borde inferior de dicho cuadro, si bien no invade el recuadro de otra opción.
Y en el caso del tercer voto reservado, cruzado indubitablemente a favor de la Coalición Por el Bien de Todos”, la marca rebasa el borde inferior del cuadro respectivo e invade, de manera mínima, el extremo superior derecho del cuadro correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, lo cual representa tan solo la extensión involuntaria del trazo manual del elector, que de manera alguna tiene la entidad suficiente como para poner en duda su preferencia electoral.
En consecuencia, los votos uno y dos corresponden al Partido Acción Nacional, y el tercer voto corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
A modo ejemplificativo, se reproducen los votos uno y tres:
Voto No. 1 Voto No. 3
12. Casilla 914C1
En la presente casilla se reservó un voto para ser calificado por esta Sala Superior, con base en la observación del representante de la Coalición “Por el Bien de Todos” consistente en que, desde su punto de vista, la marca abarca dos recuadros.
Este órgano resolutor advierte de la revisión del voto de mérito que la voluntad del ciudadano se manifestó a favor del Partido Acción Nacional, toda vez que el cuadro correspondiente a dicho partido político está cruzado con crayón color negro, sin que dicha marca rebase el contorno del cuadro respectivo.
Al respecto, no obsta que en el voto se aprecien manchas de tinta negra que ocupan parte del cuadro correspondiente a Nueva Alianza y áreas fuera de cuadro, pues, como se ha expuesto, las mismas corresponden a manchas accidentales de tinta de sello, completamente distintas al trazo del crayón color negro usado por el elector.
Por tanto, esta Sala Superior concluye que dicho voto corresponde al Partido Acción Nacional.
13. Casilla 931B
En el presente caso fueron reservados tres votos por considerar que en todos ellos la marca invade otro recuadro.
De la revisión de los mismos se desprende que no existe duda sobre la intención de los ciudadanos de votar, en el voto número uno, por la Coalición “Por el Bien de Todos”, y, en los votos números dos y tres, por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así en virtud de que en los tres casos se observan los cuadros correspondientes a las opciones antes indicadas cruzados con crayón color negro, sin que obste para tan evidente conclusión el hecho de que dichas marcas, en su trazo natural, rebasen mínimamente alguno o algunos de los bordes del cuadro de mérito.
En consecuencia, el voto número uno corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, y los votos números dos y tres al Partido Acción Nacional.
A continuación se reproducen de manera ejemplificativa los votos uno y dos:
Voto No. 1 Voto No. 2
14. Casilla 943C5
En esta casilla se reservó un voto porque, al decir del representante del Partido Acción Nacional, la marca no está claramente en el recuadro.
Esta Sala Superior estima que el presente voto corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos” en virtud de que, de la revisión de dicho sufragio, se observa que la mitad de la cruz en crayón color negro que el ciudadano estampó al momento de votar, ocupa el cuadro correspondiente a dicha coalición, en tanto que la otra mitad de la misma marca está fuera del cuadro, si bien no invade el espacio de otra opción.
Por tanto se concluye que el voto de mérito es para la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Dicho voto es el siguiente:
15. Casilla 949B
En esta casilla se reservó un voto porque la Coalición “Por el Bien de Todos” estimó que la marca invade dos recuadros.
De la revisión del citado voto se advierte que el mismo corresponde al Partido Acción Nacional, pues sobre el cuadro correspondiente a dicho partido político se observa una cruz en crayón color negro, que únicamente rebasa el borde inferior del cuadro pero sin que, de ello, se desprenda una intención distinta del voto.
Por tanto, el voto bajo estudio es para el Partido Acción Nacional.
16. Casilla 952C3
En esta casilla se reservó un voto porque a juicio del representante del Partido Acción Nacional, se marcaron dos cuadros.
De la revisión del citado voto se advierte que no existe duda sobre la intención del voto a favor de la Coalición “Por el Bien de Todos”, ya que su emblema se encuentra cruzado con crayón color negro. Al respecto, no obsta que en el borde izquierdo del cuadro correspondiente del Partido Acción Nacional, se aprecie una muy tenue raya inclinada, pues a diferencia de la cruz que se observa en el emblema de la coalición, de trazo fuerte, grueso y definido, aquella parece una mancha casi imperceptible, delgada y accidental, muy distante de una verdadera expresión de voluntad.
Por tanto, se concluye, el voto corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
El voto analizado es el siguiente:
17. Casilla 955C1
En esta casilla se reservaron tres votos para ser calificados por esta Sala Superior, en virtud de que, al decir de los representantes que los objetaron, los votos números uno y dos están averiados, en tanto que, en el voto número tres, la marca comprende dos recuadros.
De la revisión de los votos indicados esta Sala Superior desprende que, con excepción de voto número uno, no hay duda sobre la voluntad de los ciudadanos que sufragaron, respecto del voto número tres, a favor del Partido Acción Nacional, y, respecto del voto número dos, por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
En el caso del voto número uno, si bien únicamente se encuentra cruzado el emblema del Partido Acción Nacional con crayón color negro, esta Sala Superior concluye que el mismo debe ser considerado nulo, en virtud de que dicho voto se encuentra roto en dos mitades, lo cual, además de constituir por sí mismo un hecho irregular y extraordinario, pone en duda la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, pues no obstante estar cruzado el cuadro de una de las opciones electorales, el acto de romper el voto puede ser estimado como una muestra o expresión de desconocimiento del mismo, de donde, a juicio de este órgano jurisdiccional, el voto bajo estudio debe ser considerado nulo.
Para mayor claridad, a continuación se reproduce el voto aludido.
Respecto del voto número tres, no hay duda de que corresponde al Partido Acción Nacional, pues el cuadro correspondiente a dicho instituto político está cruzado con crayón color negro, sin que obste para ello que un extremo de la marca rebase en forma mínima el borde inferior de tal cuadro, pues ello obedece, como se ha venido expresando reiteradamente, a la simple extensión natural del trazo manual que estampa el elector.
Finalmente, en relación con el voto número dos, este órgano resolutor considera que corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues únicamente se encuentra cruzado su emblema con crayón color negro, sin que sea un obstáculo para llegar a esa evidente conclusión el hecho de que una parte del borde izquierdo de la hoja del voto esté recortada (desprendida del talón) de modo irregular, pues tal hecho que pudiera considerarse involuntario y accidental por parte de quien desprendió la entonces boleta, no resta certeza a la intención del voto que ahora se analiza. Por tanto, el mismo corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
El voto de referencia es el siguiente:
18. Casilla 956B
En esta casilla se reservó para calificación un voto, con base en que, al decir del representante del Partido Acción Nacional, se marcaron dos recuadros.
De la revisión del voto indicado esta Sala Superior concluye que el mismo corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues únicamente se encuentra cruzado con crayón color negro el cuadro correspondiente a dicha coalición, sin que obste para tan evidente conclusión el hecho de que la marca rebase en forma mínima el borde inferior del citado recuadro.
19. Casilla 957B
En esta casilla se reservaron tres votos porque, según los representantes que los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que no hay duda alguna sobre la intención del voto en los tres casos.
El voto número uno corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues únicamente se encuentra cruzado con crayón negro el cuadro correspondiente a la misma; en tanto que los votos números dos y tres corresponden al Partido Acción Nacional, en virtud de que en ambos votos aparece cruzado con crayón color negro el cuadro de ese partido político.
Al respecto, como se ha venido razonando reiteradamente, no obsta para concluir lo anterior y no puede considerarse que el elector marcó dos opciones, por el simple hecho de que al trazar manualmente la marca del voto, el ciudadano rebase de manera mínima alguno de los bordes del cuadro donde está asentó su preferencia electoral, pues tal situación de manera alguna afecta la certeza en la manifestación de su voluntad.
20. Casilla 957C1
En este caso se reservaron dos votos porque, según los representantes que los objetaron, se marcaron dos recuadros.
De la revisión de los votos indicados esta Sala Superior considera que no existe duda sobre el sentido de los mismos. Un voto corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, y el otro voto corresponde al Partido Acción Nacional.
Lo anterior en virtud de que, en cada caso, se encuentra cruzados los cuadros correspondientes a las opciones mencionadas, con el único detalle de que las marcas respectivas rebasan mínimamente alguno de los bordes del recuadro de mérito, lo cual, como se ha explicado, no afecta de modo alguno la certeza sobre laintención de los votos.
21. Casilla 959C1
En esta casilla se reservaron cuatro votos porque, al decir de quienes los objetaron, en el primero se observan dos marcas, los votos dos y tres están dañados, y el voto número cuatro porque la marca abarca dos recuadros.
Sin duda, los cuatro votos bajo análisis corresponden al Partido Acción Nacional, por lo siguiente.
El voto número uno corresponde al Partido Acción Nacional pues dentro de su cuadro se observa una marca en crayón color negro. Sobre el particular, no obsta que exista otra marca (aparentemente una cruz, también en crayón color negro) sobre el cuadro del citado partido político, pues con independencia de que esta segunda marca no ocupa el espacio de otra opción electoral, la misma se encuentra exactamente sobre el borde superior del cuadro del referido Partido Acción Nacional, lo cual lleva a concluir que ambas marcas, la de dentro del recuadro y la que está sobre su borde superior, corresponden a ese instituto político.
El voto mencionado es el siguiente:
El voto número dos corresponde al Partido Acción Nacional, pues únicamente se encuentra cruzado con crayón color negro su emblema. Al respecto, en nada afecta que el voto presente una fisura en su lado izquierdo, pues como se advierte de su reproducción, no hay duda alguna sobre su unidad e integridad.
A su vez, los votos tres y cuatro también corresponden al Partido Acción Nacional en razón de que esta opción electoral es la que sin duda se encuentra cruzada con crayón negro en ambos votos, sin que sea obstáculo para tan evidente conclusión que, en el voto número tres exista una fisura mínima y casi imperceptible en el lado izquierdo de la hoja del voto, y que en el voto número cuatro el ciudadano hubiese rebasado mínimamente los bordes del cuadro respectivo, pues tales circunstancias son notoriamente menores e intrascendentes para definir el sentido de los votos.
22. Casilla 960B
En esta casilla se reservaron dos votos por la objeción de que se marcaron dos recuadros.
Del análisis de los votos reservados, se advierte que los mismos corresponden al Partido Acción Nacional, con base en que en ambos votos únicamente están cruzados los cuadros correspondientes a ese partido político.
Al respecto, como se ha razonado reiteradamente, no obsta que las marcas indubitables a favor del Partido Acción Nacional rebasen de manera insignificante alguno de los bordes del cuadro respectivo.
23. Casilla 972C1
Se reservaron tres votos porque, según quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Del análisis de tales votos, esta Sala Superior concluye que los tres corresponden sin duda alguna al Partido Acción Nacional, pues en los tres casos únicamente están cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a ese partido político. Al respecto, como se ha razonado reiteradamente, no obsta que las marcas indubitables a favor del Partido Acción Nacional rebasen de manera insignificante alguno de los bordes del cuadro respectivo.
24. Casilla 979B
En esta casilla se reservaron cinco votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los votos números uno y dos corresponden a la Coalición “Por el Bien de Todos”, en tanto que, los votos números tres, cuatro y cinco corresponden al Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, porque del análisis de los votos respectivos se advierte que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
25. Casilla 979C1
En esta casilla se reservaron dos votos porque, al decir de quien los objetó, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los dos votos bajo análisis corresponden a la Coalición “Por el Bien de Todos”, porque de la revisión de los mismos se advierte que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
26. Casilla 979C2
En esta casilla se reservaron dos votos porque, al decir de quien los objetó, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los dos votos bajo análisis corresponden al Partido Acción Nacional porque de la revisión de los mismos se advierte que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
27. Casilla 981B
En esta casilla se reservaron cuatro votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto número uno corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, en tanto que los votos números dos, tres y cuatro corresponden al Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así porque de la revisión de los votos objetados se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
28. Casilla 982C1
En esta casilla se reservaron cuatro votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto número uno corresponde al Partido Acción Nacional, en tanto que los votos números dos, tres y cuatro corresponden a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Lo anterior es así porque de la revisión de los votos objetados se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
29. Casilla 984B
En esta casilla se reservaron seis votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los votos números uno y dos corresponden a la Coalición “Por el Bien de Todos”, en tanto que los votos números tres, cuatro, cinco y seis corresponden al Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así porque de la revisión de los votos objetados se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
30. Casilla 984C1
En esta casilla se reservaron tres votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los votos números uno y dos corresponden al Partido Acción Nacional, en tanto que el voto número tres corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Lo anterior es así porque de la revisión de los votos objetados se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
31. Casilla 985B
En esta casilla se reservaron dos votos porque, según se objetó, existen dos marcas.
De la revisión de los votos de mérito este órgano jurisdiccional advierte que ambos votos corresponden al Partido Acción Nacional pues es en los cuadros de dicho instituto político donde se observan con toda claridad las marcas cruzadas en crayón color negro.
Sobre el particular, esta Sala Superior estima que las pequeñas manchas que aparecen en los cuadros de la Coalición “Por el Bien de Todos” son el reflejo involuntario de las marcas antes aludidas que quedaron impresas al doblar el voto, pues al hacer esta operación (doblar el voto) se observa total coincidencia entre dichas manchas negras y las marcas en crayón negro estampadas a favor del Partido Acción Nacional.
Voto No. 1 Voto No. 2
Por tanto, este órgano resolutor concluye que existe plena certeza sobre el sentido de ambos votos a favor del Partido Acción Nacional.
32. Casilla 985C1
En esta casilla se reservaron dos votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto número uno corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, y el voto número dos corresponde al Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así porque de la revisión de los votos objetados se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas por los ciudadanos rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
33. Casilla 986B
En esta casilla se reservaron dos votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto número uno corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, y el voto número dos corresponde al Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así porque de la revisión de los votos objetados se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas por los ciudadanos rebasen mínimamente alguno de los bordes del cuadro de mérito.
34. Casilla 988C1
En esta casilla se reservó un voto porque, al decir de quien lo objetó, la marca invade dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto bajo estudio corresponde al Partido Acción Nacional, toda vez que de la revisión del mismo se desprende que únicamente se encuentra cruzado con crayón color negro el cuadro correspondiente a dicha opción, sin que sea obstáculo para ello que la marca estampada por el elector rebase mínimamente el borde derecho del cuadro de mérito.
35. Casilla 992C3
En esta casilla se reservaron dos votos porque, al decir de quien los objetó, las marcas invaden dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los dos votos bajo estudio corresponden al Partido Acción Nacional, toda vez que de la revisión de los mismos se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a dicha opción electoral, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas por los electores rebasen alguno de los bordes de los cuadros cruzados.
Como se ha venido reiterando a lo largo de la presente calificación de los votos reservados, la circunstancia de que las marcas anotadas por los ciudadanos rebasen mínimamente los bordes del cuadro con la opción de su preferencia constituyen simples excesos en los trazos manuales, sin llegar a ser razón suficiente para poner en duda la intención del voto, y menos aún, para motivar la nulidad del sufragio.
36. Casilla 992C6
En esta casilla se reservó un voto porque, al decir de quien lo objetó, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto bajo estudio corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, toda vez que de la revisión del mismo se desprende que únicamente se encuentra cruzado con crayón color negro el cuadro correspondiente a dicha opción, sin que sea obstáculo para ello que la marca estampada por el elector rebase mínimamente el borde derecho del cuadro de mérito.
37. Casilla 992C7
En esta casilla se reservaron tres votos porque, al decir de quien los objetó, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los tres votos bajo estudio corresponden a la Coalición “Por el Bien de Todos”, toda vez que de la revisión del mismo se desprende que únicamente se encuentran marcados con crayón color negro los cuadros correspondientes a dicha opción, sin que sea obstáculo para ello que la marca estampada por el elector rebase mínimamente el borde derecho del cuadro de mérito.
38. Casilla 992C8
En esta casilla se reservaron cinco votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los votos números uno y cinco corresponden a la Coalición “Por el Bien de Todos”, en tanto que los votos números dos, tres y cuatro corresponden al Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así porque de la revisión de los votos objetados se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a las opciones indicadas, sin que sea obstáculo para ello que, respecto del voto número uno, la marca estampadasrebase mínimamente el borde derecho del cuadro de mérito, y que, en los otros cuatro votos, se advierta de manera casi imperceptible el reflejo de las marcas del voto indicado que quedaron impresas al doblar el voto, pues al hacer esta operación (doblar el voto) se observa total coincidencia entre dichas manchas negras casi imperceptibles y las marcas en crayón negro estampadas sin duda alguna en favor de las opciones ya indicadas.
39. Casilla 993C4
En esta casilla se reservó un voto porque, al decir de quien lo objetó, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto bajo estudio corresponde al Partido Acción Nacional, toda vez que de la revisión del mismo se desprende que únicamente se encuentra cruzado con crayón color negro el cuadro correspondiente a dicha opción, sin que sea obstáculo para ello que la marca estampada por el elector rebase el borde derecho del cuadro de mérito.
40. 995C1
En esta casilla se reservaron dos votos porque, al decir de quienes los objetaron, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que el voto número uno corresponde al Partido Acción Nacional, y el voto número dos corresponde a la Coalición “Por el Bien de Todos”, en virtud de que de la revisión de los mismos se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a dichas opciones, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas por los electores rebasen alguno o algunos de los bordes de los cuadros de mérito.
41. Casilla 1014B
En esta casilla se reservaron dos votos porque, al decir de quien los objetó, se marcaron dos recuadros.
Esta Sala Superior considera que los dos votos corresponden al Partido Acción Nacional, en virtud de que de la revisión de los mismos se desprende que únicamente se encuentran cruzados con crayón color negro los cuadros correspondientes a dicha opción, sin que sea obstáculo para ello que las marcas estampadas por los electores rebasen alguno o algunos de los bordes de los cuadros de mérito.
Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, cuyos datos se destacan con negritas en la tabla siguiente.
CASILLA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS | |||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACION EMITIDA | ||||||
755C1 | 117 | 94 | 53 | 3 | 9 | 6 | 8 | 290 |
800B | 233 | 70 | 67 | 5 | 16 | 0 | 2 | 393 |
830C6 | 149 | 101 | 73 | 4 | 19 | 0 | 8 | 354 |
866C1 | 282 | 73 | 71 | 4 | 31 | 4 | 3 | 468 |
868C4 | 159 | 103 | 59 | 4 | 21 | 5 | 2 | 353 |
907C2 | 54 | 171 | 74 | 0 | 9 | 7 | 6 | 321 |
907C4 | 74 | 184 | 73 | 1 | 6 | 4 | 7 | 349 |
907C7 | 37 | 184 | 85 | 3 | 6 | 8 | 12 | 335 |
907C9 | 53 | 177 | 70 | 4 | 4 | 7 | 11 | 326 |
908C1 | 43 | 115 | 33 | 0 | 4 | 6 | 8 | 209 |
908C2 | 47 | 127 | 31 | 1 | 3 | 2 | 6 | 217 |
914C1 | 162 | 94 | 43 | 5 | 23 | 10 | 9 | 346 |
931B | 129 | 87 | 67 | 1 | 13 | 0 | 10 | 307 |
943C5 | 105 | 130 | 53 | 4 | 14 | 9 | 5 | 320 |
949B | 119 | 129 | 67 | 8 | 14 | 2 | 3 | 342 |
952C3 | 129 | 133 | 43 | 5 | 16 | 5 | 5 | 336 |
955C1 | 129 | 112 | 57 | 6 | 12 | 8 | 6 | 330 |
956B | 178 | 114 | 64 | 5 | 20 | 8 | 6 | 395 |
957B | 181 | 118 | 97 | 10 | 20 | 4 | 6 | 436 |
957C1 | 190 | 122 | 74 | 4 | 18 | 6 | 5 | 419 |
959C1 | 143 | 139 | 54 | 3 | 13 | 4 | 7 | 363 |
960B | 115 | 92 | 36 | 3 | 26 | 4 | 1 | 277 |
972C1 | 149 | 106 | 47 | 1 | 18 | 10 | 7 | 338 |
979B | 105 | 170 | 56 | 3 | 11 | 9 | 8 | 362 |
979C1 | 105 | 170 | 53 | 4 | 17 | 7 | 11 | 367 |
979C2 | 110 | 164 | 41 | 3 | 12 | 5 | 7 | 342 |
981B | 127 | 158 | 73 | 2 | 10 | 12 | 4 | 386 |
982C1 | 164 | 105 | 81 | 4 | 23 | 4 | 2 | 383 |
984B | 183 | 123 | 104 | 2 | 12 | 5 | 7 | 436 |
984C1 | 159 | 123 | 89 | 4 | 13 | 6 | 5 | 399 |
985B | 108 | 121 | 80 | 6 | 20 | 8 | 12 | 355 |
985C1 | 127 | 114 | 68 | 7 | 25 | 9 | 8 | 358 |
986B | 88 | 134 | 38 | 4 | 11 | 1 | 7 | 283 |
988C1 | 286 | 57 | 61 | 2 | 11 | 0 | 0 | 417 |
992C3 | 144 | 121 | 52 | 2 | 12 | 5 | 0 | 336 |
992C6 | 99 | 128 | 64 | 5 | 17 | 2 | 2 | 317 |
992C7 | 120 | 116 | 59 | 0 | 20 | 4 | 1 | 320 |
992C8 | 136 | 122 | 50 | 1 | 18 | 4 | 4 | 335 |
993C4 | 133 | 126 | 67 | 9 | 19 | 8 | 7 | 369 |
995C1 | 133 | 80 | 71 | 2 | 18 | 4 | 1 | 309 |
1014B | 51 | 123 | 34 | 1 | 2 | 6 | 8 | 225 |
II. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.
Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos recibidos por cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.
CASILLA
| RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | |||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | |||||||||||||||||
AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | |
755C1 | 117 | 117 | 0 | 93 | 94 | +1 | 53 | 53 | 0 | 3 | 3 | 0 | 9 | 9 | 0 | 6 | 6 | 0 | 8 | 8 | 0 | 289 | 290 | +1 |
756C1 | 756 | 756 | 0 | 99 | 99 | 0 | 60 | 60 | 0 | 5 | 5 | 0 | 9 | 9 | 0 | 4 | 4 | 0 | 7 | 7 | 0 | 348 | 348 | 0 |
800B | 233 | 233 | 0 | 70 | 70 | 0 | 66 | 67 | +1 | 5 | 5 | 0 | 16 | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 2 | -1 | 393 | 393 | 0 |
830C1 | 150 | 150 | 0 | 109 | 109 | 0 | 69 | 69 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 6 | 0 | 8 | 8 | 0 | 3 | 3 | 0 | 349 | 349 | 0 |
830C6 | 149 | 149 | 0 | 101 | 101 | 0 | 74 | 73 | -1 | 4 | 4 | 0 | 19 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 22 | 8 | -14 | 369 | 354 | -15 |
832C1 | 162 | 162 | 0 | 105 | 104 | -1 | 56 | 56 | 0 | 7 | 7 | 0 | 11 | 11 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 6 | +1 | 349 | 349 | 0 |
866C1 | 280 | 282 | +2 | 73 | 73 | 0 | 71 | 71 | 0 | 4 | 4 | 0 | 30 | 31 | +1 | 0 | 4 | +4 | 3 | 3 | 0 | 461 | 468 | +7 |
867C1 | 150 | 150 | 0 | 87 | 87 | 0 | 51 | 53 | +2 | 2 | 2 | 0 | 11 | 11 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 5 | -1 | 310 | 311 | +1 |
868C2 | 145 | 145 | 0 | 103 | 104 | +1 | 68 | 68 | 0 | 6 | 6 | 0 | 19 | 19 | 0 | 3 | 3 | 0 | 3 | 3 | 0 | 347 | 348 | +1 |
868C4 | 157 | 159 | +2 | 99 | 103 | +4 | 58 | 59 | +1 | 4 | 4 | 0 | 21 | 21 | 0 | 5 | 5 | 0 | 2 | 2 | 0 | 346 | 353 | +7 |
869C7 | 128 | 128 | 0 | 114 | 114 | 0 | 58 | 59 | +1 | 5 | 5 | 0 | 26 | 26 | 0 | 4 | 4 | 0 | 7 | 7 | 0 | 342 | 343 | +1 |
873B | 146 | 145 | -1 | 92 | 89 | -3 | 74 | 73 | -1 | 4 | 4 | 0 | 12 | 12 | 0 | 5 | 5 | 0 | 8 | 1 | -7 | 341 | 329 | -12 |
873C | 156 | 156 | 0 | 119 | 119 | 0 | 73 | 73 | 0 | 4 | 4 | 0 | 12 | 10 | -2 | 0 | 2 | +2 | 2 | 2 | 0 | 365 | 366 | +1 |
894B | 116 | 116 | 0 | 56 | 58 | +2 | 40 | 40 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 3 | 4 | +1 | 2 | 2 | 0 | 226 | 229 | +3 |
896C1 | 139 | 138 | -1 | 79 | 79 | 0 | 51 | 52 | +1 | 4 | 4 | 0 | 3 | 13 | +10 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 283 | 293 | +10 |
905C2 | 143 | 143 | 0 | 132 | 132 | 0 | 62 | 63 | +1 | 2 | 2 | 0 | 12 | 12 | 0 | 8 | 8 | 0 | 6 | 5 | -1 | 365 | 365 | 0 |
907B | 61 | 61 | 0 | 164 | 164 | 0 | 72 | 73 | +1 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 4 | 7 | +3 | 8 | 6 | -2 | 325 | 323 | -2 |
907C10 | 55 | 55 | 0 | 151 | 151 | 0 | 87 | 87 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 6 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 3 | 0 | 310 | 310 | 0 |
907C2 | 54 | 54 | 0 | 171 | 171 | 0 | 74 | 74 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 9 | 0 | 4 | 7 | +3 | 9 | 6 | -3 | 321 | 321 | 0 |
907C4 | 74 | 74 | 0 | 184 | 184 | 0 | 72 | 73 | +1 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 3 | 4 | +1 | 7 | 7 | 0 | 347 | 349 | +2 |
907C7 | 37 | 37 | 0 | 184 | 184 | 0 | 85 | 85 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 6 | 0 | 4 | 8 | +4 | 16 | 12 | -4 | 335 | 335 | 0 |
907C9 | 53 | 53 | 0 | 177 | 177 | 0 | 70 | 70 | 0 | 4 | 4 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 7 | +1 | 12 | 11 | -1 | 326 | 326 | 0 |
908C1 | 43 | 43 | 0 | 115 | 115 | 0 | 33 | 33 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 6 | 0 | 8 | 8 | 0 | 209 | 209 | 0 |
908C2 | 46 | 47 | +1 | 128 | 127 | -1 | 30 | 31 | +1 | 1 | 1 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 2 | +1 | 5 | 6 | +1 | 214 | 217 | +3 |
914C1 | 163 | 162 | -1 | 95 | 94 | -1 | 43 | 43 | 0 | 5 | 5 | 0 | 23 | 23 | 0 | 10 | 10 | 0 | 7 | 9 | +2 | 346 | 346 | 0 |
931B | 129 | 129 | 0 | 87 | 87 | 0 | 67 | 67 | 0 | 1 | 1 | 0 | 13 | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 10 | 0 | 307 | 307 | 0 |
935B | 95 | 95 | 0 | 106 | 107 | +1 | 60 | 60 | 0 | 2 | 2 | 0 | 11 | 11 | 0 | 8 | 9 | +1 | 7 | 6 | -1 | 289 | 290 | +1 |
940B | 116 | 116 | 0 | 90 | 89 | -1 | 46 | 45 | -1 | 1 | 1 | 0 | 16 | 16 | 0 | 0 | 1 | +1 | 5 | 7 | +2 | 274 | 275 | +1 |
942B | 110 | 110 | 0 | 157 | 157 | 0 | 50 | 50 | 0 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 7 | 7 | 0 | 5 | 5 | 0 | 340 | 340 | 0 |
943C2 | 110 | 110 | 0 | 120 | 119 | -1 | 62 | 63 | +1 | 2 | 2 | 0 | 20 | 20 | 0 | 8 | 7 | -1 | 4 | 5 | +1 | 326 | 326 | 0 |
943C5 | 105 | 105 | 0 | 131 | 130 | -1 | 53 | 53 | 0 | 4 | 4 | 0 | 14 | 14 | 0 | 9 | 9 | 0 | 4 | 5 | +1 | 320 | 320 | 0 |
943C6 | 126 | 126 | 0 | 118 | 123 | +5 | 66 | 67 | +1 | 2 | 2 | 0 | 16 | 16 | 0 | 4 | 5 | +1 | 4 | 3 | -1 | 336 | 342 | +6 |
945C1 | 52 | 52 | 0 | 115 | 115 | 0 | 45 | 45 | 0 | 1 | 1 | 0 | 9 | 8 | -1 | 4 | 3 | -1 | 0 | 4 | +4 | 226 | 228 | +2 |
949B | 119 | 119 | 0 | 129 | 129 | 0 | 66 | 67 | +1 | 8 | 8 | 0 | 14 | 14 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 3 | -1 | 342 | 342 | 0 |
949C1 | 141 | 141 | 0 | 111 | 111 | 0 | 70 | 70 | 0 | 3 | 3 | 0 | 15 | 15 | 0 | 3 | 4 | +1 | 8 | 7 | -1 | 351 | 351 | 0 |
949C3 | 136 | 144 | +8 | 122 | 107 | -15 | 37 | 56 | +19 | 22 | 8 | -14 | 6 | 17 | +11 | 2 | 5 | +3 | 9 | 7 | -2 | 334 | 344 | +10 |
950C1 | 80 | 80 | 0 | 128 | 128 | 0 | 37 | 37 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 9 | 11 | +2 | 7 | 5 | -2 | 270 | 270 | 0 |
950C3 | 73 | 73 | 0 | 122 | 120 | -2 | 43 | 43 | 0 | 3 | 3 | 0 | 14 | 14 | 0 | 11 | 11 | 0 | 5 | 6 | +1 | 271 | 270 | -1 |
951C1 | 60 | 56 | -4 | 94 | 94 | 0 | 30 | 29 | -1 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 4 | 6 | +2 | 4 | 3 | -1 | 201 | 197 | -4 |
952B | 138 | 138 | 0 | 116 | 116 | 0 | 39 | 38 | -1 | 3 | 3 | 0 | 14 | 14 | 0 | 6 | 5 | -1 | 0 | 7 | +7 | 316 | 321 | +5 |
952C3 | 129 | 129 | 0 | 131 | 133 | +2 | 43 | 43 | 0 | 5 | 5 | 0 | 16 | 16 | 0 | 5 | 5 | 0 | 5 | 5 | 0 | 334 | 336 | +2 |
955C1 | 130 | 129 | -1 | 112 | 112 | 0 | 57 | 57 | 0 | 6 | 6 | 0 | 6 | 12 | +6 | 8 | 8 | 0 | 5 | 6 | +1 | 324 | 330 | +6 |
956B | 176 | 178 | +2 | 110 | 114 | +4 | 64 | 64 | 0 | 5 | 5 | 0 | 20 | 20 | 0 | 7 | 8 | +1 | 7 | 6 | -1 | 389 | 395 | +6 |
957B | 181 | 181 | 0 | 118 | 118 | 0 | 97 | 97 | 0 | 10 | 10 | 0 | 20 | 20 | 0 | 4 | 4 | 0 | 6 | 6 | 0 | 436 | 436 | 0 |
957C1 | 190 | 190 | 0 | 122 | 122 | 0 | 74 | 74 | 0 | 4 | 4 | 0 | 18 | 18 | 0 | 6 | 6 | 0 | 5 | 5 | 0 | 419 | 419 | 0 |
959C1 | 140 | 143 | +3 | 140 | 139 | -1 | 54 | 54 | 0 | 3 | 3 | 0 | 13 | 13 | 0 | 3 | 4 | +1 | 23 | 7 | -16 | 376 | 363 | -13 |
960B | 115 | 115 | 0 | 92 | 92 | 0 | 36 | 36 | 0 | 3 | 3 | 0 | 26 | 26 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 277 | 277 | 0 |
961Esp | 465 | 464 | -1 | 110 | 110 | 0 | 159 | 159 | 0 | 6 | 0 | -6 | 19 | 19 | 0 | 3 | 3 | 0 | 4 | 4 | 0 | 766 | 759 | -7 |
962C1 | 106 | 106 | 0 | 98 | 98 | 0 | 48 | 48 | 0 | 1 | 1 | 0 | 9 | 9 | 0 | 1 | 4 | +3 | 9 | 6 | -3 | 272 | 272 | 0 |
972C1 | 149 | 149 | 0 | 106 | 106 | 0 | 47 | 47 | 0 | 1 | 1 | 0 | 18 | 18 | 0 | 10 | 10 | 0 | 7 | 7 | 0 | 338 | 338 | 0 |
979B | 105 | 105 | 0 | 172 | 170 | -2 | 58 | 56 | -2 | 6 | 3 | -3 | 6 | 11 | +5 | 9 | 9 | 0 | 11 | 8 | -3 | 367 | 362 | -5 |
979C1 | 105 | 105 | 0 | 170 | 170 | 0 | 53 | 53 | 0 | 4 | 4 | 0 | 16 | 17 | +1 | 7 | 7 | 0 | 11 | 11 | 0 | 366 | 367 | +1 |
979C2 | 110 | 110 | 0 | 164 | 164 | 0 | 42 | 41 | -1 | 3 | 3 | 0 | 12 | 12 | 0 | 0 | 5 | +5 | 0 | 7 | +7 | 331 | 342 | +11 |
981B | 127 | 127 | 0 | 158 | 158 | 0 | 73 | 73 | 0 | 2 | 2 | 0 | 10 | 10 | 0 | 10 | 12 | +2 | 6 | 4 | -2 | 386 | 386 | 0 |
982B | 155 | 155 | 0 | 111 | 111 | 0 | 65 | 65 | 0 | 6 | 6 | 0 | 18 | 18 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 1 | 0 | 361 | 361 | 0 |
982C1 | 163 | 164 | +1 | 105 | 105 | 0 | 81 | 81 | 0 | 4 | 4 | 0 | 23 | 23 | 0 | 3 | 4 | +1 | 3 | 2 | -1 | 382 | 383 | +1 |
983C1 | 172 | 173 | +1 | 98 | 98 | 0 | 92 | 92 | 0 | 6 | 6 | 0 | 23 | 23 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 395 | 396 | +1 |
984B | 183 | 183 | 0 | 123 | 123 | 0 | 105 | 104 | -1 | 2 | 2 | 0 | 12 | 12 | 0 | 3 | 5 | +2 | 8 | 7 | -1 | 436 | 436 | 0 |
984C1 | 154 | 159 | +5 | 118 | 123 | +5 | 88 | 89 | +1 | 4 | 4 | 0 | 13 | 13 | 0 | 5 | 6 | +1 | 6 | 5 | -1 | 388 | 399 | +11 |
985B | 106 | 108 | +2 | 120 | 121 | +1 | 80 | 80 | 0 | 6 | 6 | 0 | 20 | 20 | 0 | 6 | 8 | +2 | 18 | 12 | -6 | 356 | 355 | -1 |
985C1 | 127 | 127 | 0 | 114 | 114 | 0 | 68 | 68 | 0 | 7 | 7 | 0 | 25 | 25 | 0 | 7 | 9 | +2 | 10 | 8 | -2 | 358 | 358 | 0 |
986B | 88 | 88 | 0 | 134 | 134 | 0 | 38 | 38 | 0 | 4 | 4 | 0 | 11 | 11 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 283 | 283 | 0 |
986C2 | 102 | 102 | 0 | 93 | 91 | -2 | 69 | 68 | -1 | 4 | 4 | 0 | 8 | 8 | 0 | 7 | 8 | +1 | 2 | 4 | +2 | 285 | 285 | 0 |
988C1 | 285 | 286 | +1 | 57 | 57 | 0 | 62 | 61 | -1 | 2 | 2 | 0 | 11 | 11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 417 | 417 | 0 |
992C2 | 136 | 136 | 0 | 130 | 130 | 0 | 49 | 49 | 0 | 3 | 3 | 0 | 17 | 17 | 0 | 4 | 4 | 0 | 7 | 7 | 0 | 346 | 346 | 0 |
992C3 | 144 | 144 | 0 | 121 | 121 | 0 | 52 | 52 | 0 | 2 | 2 | 0 | 12 | 12 | 0 | 4 | 5 | +1 | 3 | 0 | -3 | 338 | 336 | -2 |
992C6 | 99 | 99 | 0 | 128 | 128 | 0 | 65 | 64 | -1 | 5 | 5 | 0 | 17 | 17 | 0 | 2 | 2 | 0 | 1 | 2 | +1 | 317 | 317 | 0 |
992C7 | 122 | 120 | -2 | 116 | 116 | 0 | 57 | 59 | +2 | 0 | 0 | 0 | 21 | 20 | -1 | 4 | 4 | 0 | 0 | 1 | +1 | 320 | 320 | 0 |
992C8 | 136 | 136 | 0 | 122 | 122 | 0 | 50 | 50 | 0 | 1 | 1 | 0 | 18 | 18 | 0 | 5 | 4 | -1 | 3 | 4 | +1 | 335 | 335 | 0 |
993C2 | 125 | 125 | 0 | 143 | 139 | -4 | 59 | 60 | +1 | 15 | 4 | -11 | 8 | 17 | +9 | 5 | 7 | +2 | 6 | 7 | +1 | 361 | 359 | -2 |
993C4 | 134 | 133 | -1 | 126 | 126 | 0 | 67 | 67 | 0 | 9 | 9 | 0 | 19 | 19 | 0 | 8 | 8 | 0 | 6 | 7 | +1 | 369 | 369 | 0 |
995C1 | 133 | 133 | 0 | 80 | 80 | 0 | 71 | 71 | 0 | 0 | 2 | +2 | 18 | 18 | 0 | 0 | 4 | +4 | 2 | 1 | -1 | 304 | 309 | +5 |
1006B | 73 | 73 | 0 | 91 | 92 | +1 | 61 | 60 | -1 | 3 | 3 | 0 | 8 | 8 | 0 | 4 | 6 | +2 | 0 | 1 | +1 | 240 | 243 | +3 |
1012B | 12 | 12 | 0 | 50 | 53 | +3 | 7 | 7 | 0 | 3 | 3 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 6 | +1 | 78 | 82 | +4 |
1014B | 51 | 51 | 0 | 122 | 123 | +1 | 34 | 34 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | +2 | 5 | 6 | +1 | 10 | 8 | -2 | 223 | 225 | +2 |
1015B | 22 | 22 | 0 | 93 | 94 | +1 | 16 | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | +1 | 1 | 1 | 0 | 10 | 9 | -1 | 142 | 143 | +1 |
1021B | 9 | 9 | 0 | 51 | 51 | 0 | 3 | 4 | +1 | 6 | 5 | -1 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 77 | 77 | 0 |
1033B | 34 | 32 | -2 | 55 | 56 | +1 | 14 | 14 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 1 | -6 | 3 | 7 | +4 | 116 | 113 | -3 |
1037B | 11 | 11 | 0 | 22 | 22 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 35 | 35 | 0 |
TOTAL | 47161 | 47175 | +14 | 37435 | 37433 | -2 | 20735 | 20759 | +24 | 1351 | 1318 | -33 | 4627 | 4669 | +42 | 1393 | 1445 | +52 | 1937 | 1892 | -45 | 114639 | 114691 | +52 |
III. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Saltillo, Estado de Coahuila, por error aritmético, derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.
POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO |
47,161 | +14 | 47,175 | |
37,435 | -2 | 37,433 | |
20,735 | +24 | 20,759 | |
1,351 | -33 | 1,318 | |
4,627 | +42 | 4,669 | |
Candidatos no registrados | 1,393 | +52 | 1,445 |
Votos válidos | 112,702 | +98 | 112,800 |
Votos nulos | 1,937 | -45 | 1,892 |
Votación total | 114,639 | +52 | 114,691 |
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que con motivo de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, la coalición actora presentó ante el Magistrado de Circuito encargado de dicha diligencia un ocurso de diez de agosto del año en curso, a través del cual manifestó que acudía bajo protesta y formuló diversas consideraciones relacionadas con supuestas irregularidades acontecidas en la misma, relativas al estado en que supuestamente se encontraban los paquetes electorales, pues, según la impetrante ya estaban abiertos. En concepto de este órgano jurisdiccional tales alegaciones son inatendibles, porque el denominado paquete electoral es abierto desde la sesión de cómputo distrital, pues no existiría otra forma de extraer del expediente de la casilla, el original del acta de escrutinio y cómputo.
Además, ante la presentación de un medio de impugnación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253, párrafo 1, a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 18, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presidente del consejo distrital debe remitir el expediente de cómputo distrital, junto con todas las actas y hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de protesta y escritos de incidentes que se hubieren presentado, los cuales obviamente deben extraerse del paquete electoral.
Como se ve, existen circunstancias legalmente establecidas que prevén que el paquete electoral debe abrirse por los funcionarios electorales, para los efectos ahí establecidos, ya sea para realizar el propio cómputo distrital o para integrar debidamente el expediente que debe remitir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se presente un medio de impugnación.
SEPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante, a través de los siguientes apartados.
I. Depuración de la litis
A efecto de centrar el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se procede a identificar aquéllas que no serán materia de estudio, con base en las razones que se exponen a continuación.
1) Imprecisión en la identificación de casillas
Este órgano jurisdiccional considera que resultan inatendibles los agravios formulados respecto de las “casillas” que cita la actora como 954 y 994. Lo anterior es así, en virtud de que la coalición impetrante se limita a enlistar dichos numerales dentro del grupo de casillas impugnadas por error aritmético en el cómputo de los votos, aduciendo sendas leyendas: 954 “faltan datos en la acta”, y 994 “no especifica sección”, sin aportar mayores elementos que permitan la correcta identificación de las mismas.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, un requisito especial que debe contener el escrito de demanda de juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.
Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza.
Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las secciones en las que éstas se encuentran, pues, como se demostró, cada sección electoral, por regla general, está compuesta de una o varias casillas, de lo que se sigue que no basta con identificar la sección electoral, sino que el promovente debe individualizar con claridad las casillas impugnadas o, al menos, brindar elementos en el escrito de demanda que le permitan al juzgador tener certeza de cuáles son éstas.
Este requisito (individualización de casillas y no de secciones electorales) permite al órgano jurisdiccional el estudio de las supuestas irregularidades acontecidas en cada casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en el escrito de demanda, de manera general, secciones electorales para cumplir con el requisito indicado, aunado al hecho de que, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración como el que ahora se resuelve es de estricto derecho, por lo que no es dable a este órgano jurisdiccional federal suplir la deficiencia de la queja.
Al respecto, resulta aplicable también la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2002 y S3ELJ21/2000, cuyos rubros son: “NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASI COMO LA CAUSAL ESPECIFICA”, y “SISTEMA DE ANULACION DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultables, respectivamente, en las páginas 204 y 205, y 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esa tesitura, si la coalición promovente únicamente señaló determinadas secciones electorales (954 y 994) pero no individualizó las casillas de cada sección que pretende impugnar, resultan inatendibles los agravios formulados al respecto, con excepción de la casilla 994B que si fue impugnada en lo individual, al no estar colmado el requisito establecido en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento legal.
2) Falta de escritos de protesta
Del análisis de las constancias que obran en autos y, de manera particular, tanto del informe circunstanciado rendido el trece de julio de dos mil seis por el Secretario del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, como del oficio número CD04/CP/0472/06, emitido por el Presidente del citado consejo distrital el veinticuatro de julio del año en curso (en desahogo a previo requerimiento formulado por el Magistrado Instructor), esta Sala Superior desprende que la coalición actora no protestó las casillas impugnadas.
Sobre el particular, cabe destacar que, no obstante que la enjuiciante también fue requerida para que exhibiera los acuses de recibo de sus escritos de protesta y de escritos de incidentes que hubiese presentado respecto de las casillas combatidas, ésta compareció mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil seis, en el cual únicamente se limitó a externar diversas manifestaciones, sin acreditar de modo alguno haber protestado las casillas de mérito.
Asimismo, es pertinente precisar que si bien el citado Presidente del 04 Consejo Distrital en el Estado de Coahuila, apuntó textualmente en el referido oficio número CD04/CP/0472/06, que “…En lo que se refiere a escritos de protesta se encontró solo uno en el paquete de la casilla 907C8, …”, lo cierto es que, del análisis de tal documento, este órgano jurisdiccional desprende que el mismo no corresponde a un escrito de protesta presentado por la coalición actora, sino a una hoja de supuestas incidencias de dos de julio de dos mil seis, suscrita por “Ricardo Herbert Rodríguez Peart (ilegible el segundo apellido). Representante de Casilla PAN” y “María del Refugio López Flores. Secretario (sic) de Casilla 907 Contigua 8”, de donde se confirma que la impetrante no presentó escrito alguno de protesta respecto de las casillas impugnadas.
En consecuencia, es preciso depurar aquellas casillas en las que no se haya presentado escrito de protesta toda vez que, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del escrito de protesta es indispensable para entrar al estudio del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la citada ley adjetiva electoral, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto legal.
Esta Sala Superior no entrará al estudio de los agravios formulados por la actora en relación con las casillas impugnadas por la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [precisadas en el resultando III, inciso A), de esta ejecutoria], en virtud de que tales casillas no fueron protestadas.
En efecto, para estar en aptitud de determinar si se debe o no exigir la presentación de escritos de protesta como requisito del juicio de inconformidad, debe estarse a lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, en particular, a su causa de pedir y a su pretensión.
En el presente caso, de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que la coalición demandante pretende, entre otros aspectos, que se anule la votación recibida en las casillas 755C1, 755C4, 756C1, 777B, 777C2, 800C1, 801C1, 830C5, 830C6, 830C8, 830C10, 831C1, 831C2, 832C1, 832C2, 834C1, 836C2, 862C1, 865C1, 866C1, 869C4, 870B, 871C1, 876C1, 877B, 877C1, 879B, 894B, 895B, 895C, 896C1, 899B, 902B, 904B, 904C1, 905B, 905C3, 906C1, 907C4, 907C10, 909B, 909C1, 910B, 911B, 911C1, 913C1, 916B, 918B, 936B, 937B, 941B, 942B, 943C1, 943C2, 943C3, 943C5, 943C7, 944B y 945B, en razón de que, según la impetrante, se actualizó la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esta hipótesis, por los motivos que se exponen en párrafos subsiguientes, a diferencia de algunos casos en que se aduce error aritmético en el cómputo de los votos, el escrito de protesta de las casillas impugnadas resulta necesario.
Por lo anterior, resultan inatendibles los agravios formulados respecto de las casillas 755C4, 777B, 800C1, 801C1, 830C5, 831C1, 831C2, 832C2, 834C1, 862C1, 865C1, 869C4, 870B, 871C1, 876C1, 877B, 877C1, 899B, 904B, 904C1, 905B, 906C1, 909B, 909C1, 911C1, 916B, 918B, 936B, 937B, 943C1, 943C3, 943C7, 944B y 945B, impugnadas por la supuesta actualización de la causa de nulidad prevista en el citado artículo 79, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, al no estar colmado el requisito especial establecido en el artículo 51, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal.
Al respecto, cabe destacar que si bien las casillas 755C1, 756C1, 777C2, 830C6, 830C8, 830C10, 832C1, 836C2, 866C1, 879B, 894B, 895B, 895C, 896C1, 902B, 905C3, 907C4, 907C10, 910B, 911B, 913C1, 941B, 942B, 943C2 y 943C5 se encuentran impugnadas por la causa de nulidad antes invocada [inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva electoral], también fueron combatidas por error aritmético, razón por la cual sí serán analizadas, únicamente, en relación con este último aspecto.
Ahora bien, en relación con las casillas impugnadas por la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para determinar la exigibilidad del referido escrito de protesta como requisito de procedibilidad, deben distinguirse tres supuestos:
a) Las casillas que no fueron objeto de la diligencia judicial de escrutinio y cómputo;
b) La casillas que fueron objeto del nuevo escrutinio y cómputo, pero como resultado del mismo no hubo variación en los datos originales, y
c) Las casillas en las que se realizó la referida diligencia, y como resultado de la misma se advierte una variación en los datos relativos a la votación recibida en las mismas.
De lo expuesto, se desprende lo siguiente:
A. Casillas que no fueron objeto de la diligencia judicial de escrutinio y cómputo
En el caso de las casillas que se ubican en este supuesto sí es necesario que, para estudiar el fondo de los agravios correspondientes, se haya cumplido con la presentación del escrito de protesta, en atención a que, como ha quedado precisado, es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, pues de otra manera los agravios resultarán inatendibles.
En esta circunstancia se encuentran las siguientes casillas:
i) Las casillas 776C1, 830C4, 831B, 836C1, 836C2, 868C3, 879B, 895C, 902C1, 905C3, 912B, 913C1, 933C1, 947B, 951B, 972C2, 974B, 977C2, 978B, 978C1, 992C4, 994B, 998C1, 999B, 1014C, 1039B, 777C2, 830C10, 830C11, 830C8, 831B, 866B, 868C1, 872C1, 895B, 895C, 897B, 900B, 902B, 907C1, 907C5, 907C8, 908B, 910B, 915B, 915C1, 934C1, 941B, 941C1, 961C2, 981C1, 981C2 y 992B, en virtud de que la actora solo adujo la inconsistencia relativa a boletas, sin que haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la sesión del cómputo correspondiente, y
ii) Las casillas 871B, 911B, 947C1, 950C2, 963B, 973C2, 975B, 977B y 998B, toda vez que, al coincidir los rubros básicos o fundamentales relativos a los votos (ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal de electores, boletas depositadas en la urna y votación total emitida), se desprende que no hubo lugar a decretar la realización de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo.
Al respecto cabe advertir que, respecto de las casillas 947C1, 950C2, 963B, 973C2 y 975B, como se precisó en la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso, esta Sala Superior subsanó el dato correspondiente al rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a partir de la revisión de las correspondientes listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral.
Por lo antes expuesto, de las sesenta y dos casillas precisadas en los dos subincisos de este apartado “A”, no se estudiará el fondo de los agravios correspondientes, porque, como se adelantó, los mismos resultan inatendibles, en virtud de que según se expuso en párrafos precedentes no fue presentado el escrito de protesta y, de esa manera, no se cumplió con el requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, cabe hacer la precisión dentro del presente apartado en cuanto a que, si bien se desprende de la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso, la casilla 833C1 no fue objeto de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, ello se debió a que, según informó en su oportunidad el Presidente del 04 consejo distrital electoral en el Estado de Coahuila, dicha casilla se sometió a nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo distrital, motivo por el cual, al imperar la misma razón sustancial de mediar un nuevo cómputo con aparente variación en los datos correspondientes (razón que se expondrá en el siguiente apartado “C”), respecto de dicha casilla no se hace exigible la presentación del escrito de protesta y, en consecuencia, será objeto de estudio de la causa de nulidad invocada.
B. Casillas que fueron objeto de la señalada diligencia judicial pero que no variaron los datos correspondientes de las actas de la casilla y los obtenidos en la propia diligencia
En este supuesto, atendiendo lo previsto en el artículo 51, párrafos 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, es claro que la actora también debió cumplir con la carga procesal de haber presentado, en su oportunidad, los respectivos escritos de protesta, toda vez que no existe alteración alguna en la situación primigenia derivada del escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, en razón de que no se efectuó alguna modificación posterior, con motivo de la diligencia judicial de mérito.
En efecto, al tratarse de una situación (el supuesto error en el cómputo de los votos) respecto de la cual es razonable considerar que ya estaba impuesta la actora, desde el día en que concluyó la jornada electoral y que no varió en la diligencia judicial precisada. De tal forma que, al incumplir con dicho requisito, los motivos de impugnación son inatendibles, en atención a lo previsto en las disposiciones ya citadas.
Tal situación se actualiza, como se corrobora con el cuadro que se presentó en el considerando anterior (“resultados de la votación con la valoración de los votos reservados”), respecto de las catorce casillas siguientes: 756C1, 830C1, 907C10, 908C1, 931B, 942B, 957B, 957C1, 960B, 972C1, 982B, 986B, 992C2 y 1037B, ya que se trata de casillas en que, como resultado de la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto y la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, no variaron los datos de tal actuación y los obtenidos en la mesa directiva de casilla.
Por tanto, estas casillas tampoco serán objeto de estudio al momento de analizar las causas de nulidad invocadas por la coalición actora.
C. Casillas en las que se realizó la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, y como resultado de la misma, se presentó una variación en los datos correspondientes
Respecto de las casillas que se encuentran en este supuesto, resulta evidente que no es exigible la presentación del escrito de protesta, en términos de lo prescrito en el artículo 51, párrafo 1, párrafos 2 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de errores que surgen en forma sobradamente posterior al término del escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla, y al inicio de las sesión de los cómputos distritales, por lo que, ante la imposibilidad material de cumplir con el referido requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, no cabe exigir el cumplimiento del mismo.
En este supuesto se encuentran las casillas 755C1, 800B, 830C6, 832C1, 833C1 (por la razón expuesta en el precedente apartado”A”), 866C1, 867C1, 868C2, 868C4, 869C7, 873B, 873C, 894B, 896C1, 905C2, 907B, 907C2, 907C4, 907C7, 907C9, 908C2, 914C1, 935B, 940B, 943C2, 943C5, 943C6, 945C1, 949B, 949C1, 949C3, 950C1, 950C3, 951C1, 952B, 952C3, 955C1, 956B, 959C1, 961Esp, 962C1, 979B, 979C1, 979C2, 981B, 982C1, 983C1, 984B, 984C1, 985B, 985C1, 986C2, 988C1, 992C3, 992C6, 992C7, 992C8, 993C2, 993C4, 995C1, 1006B, 1012B, 1014B, 1015B, 1021B y 1033B, toda vez que, como puede advertirse de la comparación entre los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, y los resultados de la diligencia, que se encuentran en la correspondiente acta circunstanciada, se presentan diversas modificaciones respecto de los datos relativos a los rubros fundamentales.
En consecuencia, de la depuración de casillas realizada en los apartados precedentes, esta Sala Superior procede a realizar el análisis de la causa de nulidad de la votación establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las sesenta y seis casillas precisadas en el párrafo anterior.
II. Análisis de causas de nulidad
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, total de boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.
En ese sentido, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes debe recurrirse a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, y, además, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 231-233.
Al respecto, conviene tener presente que sólo se podrán subsanar los datos relativos al rubro de ciudadanos que votaron, puesto que, en relación con los relativos a las boletas depositadas y las sobrantes, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos; sin embargo, al obtener aquél de las respectivas listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral, ya se cuenta con un dato con el cual confrontar la votación total emitida, en el entendido de que basta con que dos de los rubros fundamentales coincidan, o que el error que, en su caso, se presente, no resulte determinante, para considerar que no se actualiza la causa de nulidad bajo análisis, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas, no es de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar, en la medida de lo posible, los actos de las autoridades electorales.
Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se indica el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales” del acta señalada.
En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro “total de boletas de Presidente depositadas en las urnas” del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda “resultados de la votación” y “votos nulos” del acta citada.
En la quinta columna, se apunta la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Al respecto es oportuno aclarar que, por las razones que se exponen más adelante, en relación con las casillas en donde el espacio correspondiente a boletas depositadas está en blanco o aparece anotada una cantidad evidentemente incongruente o desproporcionada, la mayor diferencia se obtiene de considerar, únicamente, las columnas relativas a ciudadanos que votaron y votación emitida.
Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los participantes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es o no determinante para el resultado de la votación en la casilla respectiva.
Asimismo, previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente precisar que, con motivo de requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que, para efectos del análisis, deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las once casillas que se indican a continuación.
Casilla | Ciudadanos que votaron |
873B | 329 |
907B | 321 |
907C2 | 323 |
914C1 | 346 |
949C3 | 333 |
952B | 323 |
979C2 | 339 |
982C1 | 387 |
992C3 | 337 |
993C4 | 372 |
995C1 | 310 |
Establecido lo anterior, en el cuadro siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de cada casilla, en el entendido de que los que se destacan en negrillas corresponden al nuevo dato obtenido con motivo de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACIÓN EMITIDA (C) | MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS (A), (B) Y (C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C) |
755C1 | 290 | 290 | 290 | 0 | 23 | NO |
800B | 392 | 392 | 393 | 1 | 163 | NO |
830C6 | 355 | 353 | 354 | 2 | 48 | NO |
832C1 | 348 | En blanco | 349 | 1 | 57 | NO |
833C1 | 444 | En blanco | 444 | 0 | 141 | NO |
866C1 | 468 | 468 | 468 | 0 | 209 | NO |
867C1 | 311 | 311 | 311 | 0 | 63 | NO |
868C2 | 349 | 345 | 348 | 4 | 41 | NO |
868C4 | 353 | En blanco | 353 | 0 | 56 | NO |
869C7 | 344 | 344 | 343 | 1 | 14 | NO |
873B | 329 | 333 | 329 | 4 | 56 | NO |
873C | 366 | 366 | 366 | 0 | 37 | NO |
894B | 228 | 228 | 229 | 1 | 58 | NO |
896C1 | 293 | 293 | 293 | 0 | 59 | NO |
905C2 | 364 | 364 | 365 | 1 | 11 | NO |
907B | 321 | En blanco | 323 | 2 | 91 | NO |
907C2 | 323 | En blanco | 321 | 2 | 97 | NO |
907C4 | 349 | 349 | 349 | 0 | 110 | NO |
907C7 | 341 | 333 | 335 | 8 | 99 | NO |
907C9 | 319 | 322 | 326 | 7 | 107 | NO |
908C2 | 219 | 209 | 217 | 10 | 80 | NO |
914C1 | 346 | 339 | 346 | 7 | 68 | NO |
935B | 290 | 282 | 290 | 8 | 12 | NO |
940B | 275 | 275 | 275 | 0 | 27 | NO |
943C2 | 324 | 322 | 326 | 4 | 9 | NO |
943C5 | 319 | 319 | 320 | 1 | 25 | NO |
943C6 | 342 | 342 | 342 | 0 | 3 | NO |
945C1 | 228 | 228 | 228 | 0 | 63 | NO |
949B | 339 | 342 | 342 | 3 | 10 | NO |
949C1 | 351 | En blanco | 351 | 0 | 30 | NO |
949C3 | 333 | 334 | 344 | 11 | 37 | NO |
950C1 | 269 | 270 | 270 | 1 | 48 | NO |
950C3 | 267 | 267 | 270 | 3 | 47 | NO |
951C1 | 197 | 197 | 197 | 0 | 38 | NO |
952B | 323 | En blanco | 321 | 2 | 22 | NO |
952C3 | 336 | 336 | 336 | 0 | 4 | NO |
955C1 | 327 | 329 | 330 | 3 | 17 | NO |
956B | 391 | 395 | 395 | 4 | 64 | NO |
959C1 | 353 | 353 | 363 | 10 | 4 | SI |
961Esp | 756 | 756 | 759 | 3 | 305 | NO |
962C1 | 270 | 272 | 272 | 2 | 8 | NO |
979B | 363 | 363 | 362 | 1 | 65 | NO |
979C1 | 367 | 363 | 367 | 4 | 65 | NO |
979C2 | 339 | En blanco | 342 | 3 | 54 | NO |
981B | 385 | 380 | 386 | 6 | 31 | NO |
982C1 | 387 | 383 | 383 | 4 | 59 | NO |
983C1 | 395 | 394 | 396 | 2 | 75 | NO |
984B | 435 | 428 | 436 | 8 | 60 | NO |
984C1 | 394 | 400 | 399 | 6 | 36 | NO |
985B | 356 | 338 | 355 | 18 | 13 | SI |
985C1 | 358 | 348 | 358 | 10 | 13 | NO |
986C2 | 285 | 282 | 285 | 3 | 11 | NO |
988C1 | 418 | 414 | 417 | 4 | 225 | NO |
992C3 | 337 | 373 | 336 | 37 | 23 | SI |
992C6 | 314 | 317 | 317 | 3 | 29 | NO |
992C7 | 322 | 320 | 320 | 2 | 4 | NO |
992C8 | 332 | 335 | 335 | 3 | 14 | NO |
993C2 | 359 | 359 | 359 | 0 | 14 | NO |
993C4 | 372 | En blanco | 369 | 3 | 7 | NO |
995C1 | 310 | 309 | 309 | 1 | 53 | NO |
1006B | 243 | En blanco | 243 | 0 | 19 | NO |
1012B | 80 | 82 | 82 | 2 | 41 | NO |
1014B | 215 | 215 | 225 | 10 | 72 | NO |
1015B | 133 | 133 | 143 | 10 | 72 | NO |
1021B | 79 | 79 | 77 | 2 | 42 | NO |
1033B | 113 | 113 | 113 | 0 | 24 | NO |
Del cuadro comparativo precedente, se observa:
a) Que, en las diecisiete casillas siguientes, existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada: 755C1, 833C1, 866C1, 867C1, 868C4, 873C, 896C1, 907C4, 940B, 943C6, 945C1, 949C1, 951C1, 952C3, 993C2, 1006B y 1033B.
b) Que, en relación con las cuarenta y seis casillas que se indican a continuación, si bien en todas ellas se advierten discrepancias numéricas entre los datos plasmados en los rubros fundamentales contenidos en el cuadro anterior, esto es, ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, las inconsistencias no son determinantes para el resultado de la votación, pues las mismas son menores a la diferencia de votos existente entre quienes ocuparon el primer y segundo lugares de la votación: 800B, 830C6, 832C1, 868C2, 869C7, 873B, 894B, 905C2, 907B, 907C2, 907C7, 907C9, 908C2, 914C1, 935B, 943C2, 943C5, 949B, 949C3, 950C1, 950C3, 952B, 955C1, 956B, 961Esp, 962C1, 979B, 979C1, 979C2, 981B, 982C1, 983C1, 984B, 984C1, 985C1, 986C2, 988C1, 992C6, 992C7, 992C8, 993C4, 995C1, 1012B, 1014B, 1015B y 1021B.
En efecto, según se desprende del citado cuadro comparativo, y, en particular, de sus columnas números cinco y seis, en todos los casos, la diferencia entre los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida es menor a la diferencia de votos obtenidos por el primer y segundo lugares de la votación. En consecuencia, es de concluir que el error aducido por la actora no es determinante para el resultado de la votación, por lo que no se acredita el segundo de los supuestos normativos de la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ10/2001, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tomo Jurisprudencia, página 116, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
Por lo antes expuesto, resultan inatendibles los agravios que formula la impetrante en relación con las casillas indicadas, toda vez que, según se ha razonado con antelación, la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la votación, pues en todos los casos la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla respectiva es mayor que el error encontrado en el cómputo de los votos, de lo que se desprende que la irregularidad no es de tal magnitud que, de no haber ocurrido, hubiera sido distinto el resultado de la votación.
c) Cabe precisar que no obsta para la anterior conclusión, el hecho de que en las actas de las casillas 832C1, 833C1, 868C4, 907B, 907C2, 949C1, 952B, 979C2, 993C4 y 1006B, se encuentre en blanco el rubro relativo a boletas depositadas. Tal situación se desestima en virtud de que, además de no ser factible la obtención de tal dato a partir de otros elementos que obren en autos para poder subsanarlos, porque la extracción de los votos de las urnas es un acto que queda materialmente consumado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, en todo caso, esas incorrecciones solo obedecen a omisiones o equivocaciones en la escritura de las cifras o lapsus calami, mas no necesariamente constituyen errores aritméticos en el cómputo de la votación, aunado al hecho de que, como se explicó con antelación, si bien pudiera considerarse que hay una irregularidad en el acta, ésta no es de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar, en la medida de lo posible, los actos de las autoridades electorales, máxime que, al cotejar los demás rubros que conforman las actas de escrutinio y cómputo respectivas, los datos resultantes son sustancialmente coincidentes.
d) Finalmente, en relación con las casillas 959C1, 985B y 992C3, en las cuales la mayor diferencia entre ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, es superior a la diferencia entre primero y segundo lugar, y, por tanto, el error es de carácter determinante, se tiene lo siguiente:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS (A) | BOLETAS SOBRANTES (B) | BOLETAS UTILIZADAS (A - B) | CIUDADANOS QUE VOTARON | VOTACIÓN EMITIDA | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS UTILIZADAS, CIUDADANOS QUE VOTARON Y VOTACIÓN EMITIDA |
959C1 | 645 | 292 | 353 | 353 | 363 | 10 |
985B | 658 | 302 | 356 | 356 | 355 | 1 |
992C3 | 707 | 373 | 334 | 337 | 336 | 3 |
Del cuadro que antecede se desprende que, en relación con las casillas 985B y 992C3, la diferencia que existe entre las boletas utilizadas, los ciudadanos que votaron y la votación emitida es mínima y no relevante (uno y tres, respectivamente) en comparación con la distancia entre el primero y segundo lugares de la votación (trece y veintitrés, respectivamente), razón por la cual se concluye que los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo en el espacio correspondiente a boletas depositadas (338 y 373, respectivamente), pudieron corresponder a un error en la escritura o lapsus calami, en términos de lo razonado en el inciso c) precedente, razón por la cual, aun cuando existe una diferencia mínima en los rubros indicados, ésta no puede considerarse de la entidad suficiente como para anular la votación emitida en las casillas de mérito, resultando aplicable, además, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233.
Situación distinta ocurre con la casilla 959C1, en donde la diferencia que existe entre las boletas utilizadas, los ciudadanos que votaron y la votación emitida (diez), continúa siendo superior a la distancia entre primero y segundo lugares de la votación (cuatro).
En este sentido, al no contarse con mayores elementos para poder concluir que no existió irregularidad alguna en el cómputo de los votos de dicha casilla, y solo por lo que respecta a la casilla 959C1, resulta fundado el agravio formulado por la coalición impetrante y, en consecuencia, procede decretar la nulidad de la misma, pues no existe certeza respecto a qué obedece la diferencia referida, misma que, como se indicó, es determinante para el resultado de la votación.
Por tanto, esta Sala Superior concluye que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 959C1 del 04 distrito electoral federal en el Estado de Coahuila.
OCTAVO. Toda vez que, en términos de lo expuesto en el considerando que antecede, se declaró fundado el agravio formulado por la coalición actora respecto de la casilla 959C1, al haber quedado acreditado el extremo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, correspondiente al 04 distrito electoral federal en el Estado de Coahuila.
En virtud de que este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento de que exista otro juicio de inconformidad por el que se combatan los resultados consignados en la misma acta de cómputo distrital impugnada en el presente juicio, procede realizar la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 04 distrito electoral federal en el Estado de Coahuila.
Al efecto, se procede a precisar, del “Acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída al expediente SUP-JIN-244/2006”, de la casilla de referencia, las cantidades correspondientes al resultado de la votación recibida en la misma:
Casilla | Candidatos no registrados | Votos Nulos | |||||
959C1 | 143 | 139 | 54 | 3 | 13 | 4 | 7 |
De acuerdo con tales cantidades correspondientes a la votación anulada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el cómputo corregido (precisado en el numeral III del considerando sexto de esta sentencia), para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CORREGIDOS (CONSIDERANDO SEXTO) | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
47,175 | 143 | 47,032 | |
37,433 | 139 | 37,294 | |
20,759 | 54 | 20,705 | |
1,318 | 3 | 1,315 | |
4,669 | 13 | 4,656 | |
Candidatos no registrados | 1,445 | 4 | 1,441 |
Votos válidos | 112,800 | 356 | 112,444 |
Votos nulos | 1,892 | 7 | 1,885 |
Votación total | 114,691 | 363 | 114,328 |
En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente donde se emitirá el dictamen relativo al cómputo final y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando séptimo de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 04 en el Estado de Coahuila, con cabecera en Saltillo, en términos del considerando octavo de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
Notifíquese personalmente a la coalición actora y al partido político tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados a los demás interesados. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
ELOY FUENTES CERDA JOSE ALEJANDRO LUNA
RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA